Inamovilidad laboral hasta diciembre de 2013
HUGO CHAVEZ
FRIAS
Con
el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del
País, basado en principios humanistas y en las condiciones morales y éticas
Bolivarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que le
confieren los numerales 1, 11 y 24 del artículo 236 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los previsto en los
artículos 87, 88 y 89 ejusdem; 1º, 10 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, las
Trabajadoras y los Trabajadores, en Consejo de Ministros.
NICOLAS MADURO MOROS
Vicepresidente Ejecutivo de
la República
Por delegación del Presidente
de la República Hugo Chávez Frías, según Decreto N° 9.315 de fecha 09 de
diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 40.077 de fecha 21 de diciembre de 2012.
CONSIDERANDO
Que el
artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, debidamente suscrito y
ratificado por la República, impone a los Estados partes la obligación general
de adoptar medidas adecuadas, de carácter positivo, dirigidas a garantizar a
todas las personas el derecho humano al trabajo,
Que la
Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona, como
miembro de la sociedad, tiene derecho a obtener, mediante el esfuerzo nacional
y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos
de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y
culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su
personalidad, e igualmente establece que toda persona tiene derecho al trabajo
y a la protección contra el desempleo,
CONSIDERANDO
Que el
gobierno nacional ha impulsado un sostenido proceso de diálogo social,
destinado a consolidar el aparato productivo nacional, el fortalecimiento del
mercado interno, la diversificación de la economía, la protección de la capacidad
de consumo de la población, así como la preservación y generación de empleos
estables y de calidad,
CONSIDERANDO
Que es deber
del Estado proteger el trabajo como hecho social y garantizar los derechos de
los trabajadores y trabajadoras creadores de la riqueza socialmente producida,
y que, en este sentido, deben ser adoptadas las medidas que sean consideradas
necesarias para preservar el empleo, de conformidad con el espíritu, propósito
y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo
ofrecer a los trabajadores y trabajadoras las garantías requeridas para que no
sean objeto de despidos, traslados o desmejoras en sus condiciones de trabajo,
Que el
Ejecutivo Nacional ha venido sosteniendo contacto directo con los actores
sociales del sector laboral, los cuales han manifestado las medidas necesarias
que deben tomarse para garantizar el derecho al trabajo y la protección contra
el desempleo;
CONSIDERANDO
Que el
proceso de desarrollo pleno de los contenidos de la nueva Ley Orgánica del
Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores requiere del mayor clima de
estabilidad laboral y de garantía de derechos para los trabajadores y
trabajadoras.
DECRETA
Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los
trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por
la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; entre el
primero (1º) de enero de dos mil trece (2013) y el treinta y uno (31) de
diciembre de dos mil trece (2013), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el
derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la
prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y
amante de la paz.
Artículo 2°. Los
trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser
despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas
sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la
jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley
Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Artículo 3°.
En
caso que el trabajador o la trabajadora protegido o protegida por este Decreto
sea despedido, despedida, desmejorado o desmejorada sin justa causa, trasladado
o trasladada sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los
treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del
Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios
caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de
la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el
artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
El presente
Decreto no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos o
patronas, por una parte, y trabajadores y trabajadoras, por la otra, para lograr
la reducción de personal o la modificación de condiciones de trabajo, mediante
el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el
ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 4°. Los
Inspectores e Inspectoras del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier
otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada
en el presente Decreto, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en
salvaguarda y protección de los derechos laborales.
Artículo 5°. Gozarán de
la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que
devenguen:
a)
Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo
indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b)
Los trabajadores y las trabajadoras
contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el
término establecido en el contrato;
c)
Los trabajadores y las trabajadoras
contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la
totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan
exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan
cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u
ocasionales.
La
estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se
regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la
Función Pública.
Artículo 6°. Al patrono
o patrona que obstaculice o desacate la orden de reenganche y restitución de la
situación jurídica infringida de un trabajador o trabajadora protegido por la
inamovilidad laboral, se le impondrán las medidas y sanciones previstas en la
Ley.
Los
Tribunales del Trabajo no darán curso a recursos administrativos de nulidad,
hasta tanto se cumpla la orden de reenganche y la restitución de la situación
jurídica infringida, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, las
Trabajadoras y los Trabajadores.
Artículo 7°. El presente
Decreto entrará en vigencia a partir del primero (1º)
de enero de dos mil trece (2013).
Artículo 8°. El Ministro
o Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social queda encargado
o encargada de la ejecución del presente Decreto.
Dado en
Caracas a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil doce. Años 202°
de la Independencia, 153° de la Federación y 13° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
NICOLAS
MADURO MOROS
Refrendado
La Ministra del Poder Popular del
Despacho de la Presidencia y
Seguimiento
de la Gestión de Gobierno
(L.S.)
CARMEN
TERESA MELENDEZ RIVAS
Refrendado
El Encargado del Ministerio del Poder
Popular para Relaciones Interiores y
Justicia
(L.S.)
NESTOR LUIS
REVEROL TORRES
Refrendado
El Encargado
del Ministerio del Poder
Popular para
Relaciones Exteriores
(L.S.)
NICOLAS
MADURO MOROS
Refrendado
El Ministro
del Poder Popular
de
Planificación y Finanzas
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro
del Poder Popular
para la
Defensa
(L.S.)
DIEGO
ALFREDO MOLERO BELLAVIA
Refrendado
La Ministra
del Poder Popular para
el Comercio
(L.S.)
EDMEE
BETANCOURT DE GARCIA
Refrendado
El Ministro
del Poder Popular para
Industrias
(L.S.)
RICARDO
JOSE MENENDEZ PRIETO
Refrendado
El Ministro
del Poder Popular para
el Turismo
(L.S.)
ALEJANDRO
ANTONIO FLEMING CABRERA
Refrendado
El Ministro
del Poder Popular
para la
Agricultura y Tierras
(L.S.)
JUAN CARLOS LOYO HERNANDEZ
Refrendado
La Ministra
del Poder Popular para
la Educación
Universitaria
(L.S.)
MARLENE
YADIRA CORDOVA
Refrendado
La Ministra
del Poder Popular para
la Educación
(L.S.)
MARYANN
DEL CARMEN HANSON FLORES
Refrendado
La Ministra
del Poder Popular para
la Salud
(L.S.)
EUGENIA
SADER CASTELLANOS
Refrendado
La Ministra
del Poder Popular para
el Trabajo y
Seguridad Social
(L.S.)
MARIA
CRISTINA IGLESIAS
Refrendado
El Ministro
del Poder Popular para
Transporte Terrestre
(L.S.)
JUAN DE JESUS GARCIA TOUSSAINTT
Refrendado
La Ministra
del Poder Popular para
Transporte
Acuático y Aéreo
(L.S.)
ELSA
ILIANA GUTIERREZ GRAFFE
Refrendado
El Ministro
del Poder Popular para
Vivienda y
Hábitat
(L.S.)
RICARDO
ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
Refrendado
El Ministro
del Poder Popular
de Petróleo
y Minería
(L.S.)
RAFAEL
DARIO RAMIREZ CARREÑO
Refrendado
El Ministro
del Poder Popular para
el Ambiente
(L.S.)
CRISTOBAL
NICOLAS FRANCISCO ORTIZ
Refrendado
El Ministro
del Poder Popular
para
Ciencia, Tecnología e Innovación
(L.S.)
JORGE
ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
Refrendado
El Ministro
del Poder Popular para
la
Comunicación y la Información
(L.S.)
ERNESTO
EMILIO VILLEGAS POLJAK
Refrendado
La Ministra
del Poder Popular para
las Comunas
y Protección Social
(L.S.)
ISIS
OCHOA CAÑIZALEZ
Refrendado
El Ministro
del Poder Popular para
la
Alimentación
(L.S.)
CARLOS
OSORIO ZAMBRANO
Refrendado
El Ministro
del Poder Popular para
la Cultura
(L.S.)
PEDRO
CALZADILLA
Refrendado
El Ministro
del Poder Popular para
el Deporte
(L.S.)
HECTOR
RODRIGUEZ CASTRO
Refrendado
La Ministra
del Poder Popular para
los Pueblos
Indígenas
(L.S.)
ALOHA
JOSELYN NUÑEZ GUTIERREZ
Refrendado
La Ministra
del Poder Popular
para la
Mujer y la Igualdad de Género
(L.S.)
NANCY
PEREZ SIERRA
Refrendado
El Ministro
del Poder Popular
Para la
Energía Eléctrica
(L.S.)
HECTOR
NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra
del Poder Popular
para la
Juventud
(L.S.)
MARIA
PILAR HERNANDEZ DOMINGUEZ
Refrendado
La Ministra
del Poder Popular
para el
Servicio Penitenciario
(L.S.)
MARIA
IRIS VARELA RANGEL
Refrendado
El Ministro
de Estado para
la Banca
Pública
(L.S.)
RODOLFO
CLEMENTE MARCO TORRES
Refrendado
El Ministro
de Estado para
la
Transformación Revolucionaria
de la Gran
Caracas
(L.S.)
FRANCISCO DE ASIS SESTO NOVAS