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miércoles, 16 de mayo de 2012

Sala Constitucional del TSJ se declaró incompetente sobre recurso interpuesto por Pablo Medina


 La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto por Pablo Medina y Froilan Barrios Nieves, contra el Decreto Número 8.661 dictado por el Presidente de la República, Hugo Chávez Frías.
Mediante ese decreto se creó la Comisión Presidencial para la Creación y Redacción de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.818 del 12 de diciembre de 2011, por lo que se declinó el conocimiento del caso en la Sala Político Administrativa.
Entre los alegatos esgrimidos para solicitar la nulidad está la presunta usurpación de funciones atribuidas a la Asamblea Nacional “violando el principio de reserva legal, que rige la jurisdicción laboral al pretender reformar la Ley Orgánica del Trabajo mediante la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se le delegan (Gaceta Oficial N° 6.009 Extraordinaria del 17 de diciembre de 2010) donde no está contemplada la jurisdicción laboral (…)”, según se desprende del escrito interpuesto por Medina y Barrios ante el Alto Juzgado del país.
Indica la Sala Constitucional que el Decreto N° 8.661 fue dictado conforme a la facultad otorgada al Primer Mandatario prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero atendiendo a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, para en su forma típica de actuación administrativa organizar el Estado y crear comisiones como las del presente caso que, como tal, tienen carácter sub legal.
Al respecto indicó el Alto Juzgado que el Decreto impugnado no puede tenerse como un acto dictado por el Presidente de la República en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco, que se trate de un acto de gobierno (indulto, manejo internacional de la República), sino como un acto propio de la actividad organizativa y como expresión del ejercicio de una de las potestades que detenta la Administración y cuyo control judicial escapa del ámbito de competencias de la Sala Constitucional, al pertenecer, en tanto dicha actividad administrativa, sometida al control de la denominada jurisdicción contencioso administrativa.
En vista de lo señalado la Sala Constitucional con ponencia de su vicepresidente, magistrado Francisco Carrasquero López, se declaró incompetente para pronunciarse respecto a la nulidad, por tratarse de un asunto que corresponde a la competencia de la Sala Político Administrativa del TSJ.