Conozca el nuevo proyecto de Ley de Regulación y Control del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en los últimos días ha generado polémica en el sector, pues consideran que de esa manera se centraliza el mercado, tal como lo denunciaran en su momento contra la Ley de Arrendamientos.
Robert Orta Martínez, presidente de la Asociación de Propietarios de Inmuebles Urbanos, considera que es un error que el Gobierno continúe con “estas medidas de control, lo que se ha generado es un caos que no ha beneficiado ni a propietarios ni a inquilinos”.
PROPUESTA PARA
PRIMERA DISCUSION
PROYECTO DE LEY DE
REGULACIÓN Y
CONTROL DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Objeto
Artículo 1. La presente ley regula la situación jurídica
aplicable al arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados al
funcionamiento o desarrollo de actividades económicas, comerciales, afines y conexas, que sean arrendados
con la finalidad de realizar actividades productivas y de lícito comercio,
incluyendo otras actividades de naturaleza comercial que
no estén estipuladas en esta ley.
Del Género
Articulo 2. La denominación de
personas en masculino, tiene en las disposiciones de la presente ley un sentido
genérico, referido siempre por igual a hombres y mujeres.
Ámbito de Aplicación
Artículo 3. Las normas contenidas en la presente Ley son
de orden público, obligatorio y estricto cumplimiento. Se aplicarán en todo el
territorio de la
República Bolivariana de Venezuela, estando destinadas al
tipo de inmuebles de uso comercial, afines y conexos:
1.
Locales
ubicados en Centros Comerciales
2.
Locales
tipo quioscos
3.
Locales
tipo stand
4.
Edificaciones
de uso educacional
5.
Edificaciones
de uso médico asistencial
6.
Galpones
7.
Estacionamientos
8.
Oficinas
9.
Otros
locales comerciales, afines y conexos
Principios Rectores
Artículo 4. La presente Ley garantiza los principios
constitucionales de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad,
corresponsabilidad, progresividad, transparencia, sostenibilidad y
participación; preservando y garantizando la seguridad jurídica en las
relaciones arrendaticias comerciales. Brindar protección a quien se encuentre
en situación de vulnerabilidad y discriminación
De las Consideraciones
en la Relación
Arrendaticia
Artículo 5. En materia
arrendaticia comercial se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1.
Se considera nula de
nulidad absoluta, toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia,
disminución o menoscabo de los derechos consagrados en esta Ley.
2.
Los derechos que
establece la presente Ley son de carácter irrenunciable.
3.
En la aplicación de esta
Ley, en caso de dudas, se buscara el equilibrio entre las partes, a través del
órgano competente en la materia.
De los Interesados
Articulo 6. A los efectos de la presente Ley se consideran
interesados:
1.
El
propietario.
2.
El
arrendador.
3.
Todas
aquellas personas que tengan un interés personal, legítimo y directo en los
procedimientos judiciales o administrativos previstos en la presente ley.
4.
Las
personas naturales o jurídicas, que tengan como actividad habitual la
administración de inmuebles, siempre y cuando acrediten su carácter de
administradores.
5.
Las Organizaciones
Sociales que legalmente representen la defensa de los derechos de los arrendatarios
o arrendadores, debidamente inscritas en el organismo competente.
Definiciones
Artículo 7. Para todos los efectos de la presente Ley debe entenderse como:
1.
Actividad Comercial: Ocupación
que tiene como objetivo principal la producción de bienes y servicios con fines
de lucro.
2.
Arrendador: Persona que da en
arrendamiento un bien inmueble o mueble.
3.
Arrendamiento: Contrato mediante
el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o
inmueble por cierto tiempo, mediante un precio determinado que este se obliga a
pagar a aquella.
4.
Arrendatario: Persona que arrienda un bien inmueble mediante el cual
obtiene un derecho y se obliga a pagar.
5.
Arrendamiento
ilícito: Se
declara ilícito el arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos que no
posean las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad.
6.
Centro Comercial: Construcción que consta de uno o varios edificios, por
lo general de gran tamaño, que albergan locales y oficinas, aglutinados en un espacio
determinado.
7.
Comercio: Actividad socioeconómica que consiste en el
intercambio de algunos materiales de compra y ventas de bienes y servicios,
sea para su uso, venta o su transformación.
8.
Comerciante: Personas que
teniendo capacidad para contratar y hacen del comercio su actividad habitual.
9.
Contrato: Acuerdo de
voluntades, verbal o escrito, manifestado en común acuerdo, que se obligan en
virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada
finalidad o cosa.
10.
Contratos a plazo
indeterminado: Instrumento legal donde no aparece expresada la voluntad de
las partes en forma inequívoca de vincularse sólo por un tiempo.
11.
Contrato a tiempo
determinado: Instrumento legal celebrado por las partes con una previsión
o lapso de duración fijo, que puede ser prorrogado a voluntad de las partes.
12.
Emprendedor: Persona que pone en
marcha y determinación un negocio.
13.
Establecimiento comercial: Espacio físico donde
se ofrecen bienes económicos, (servicios o mercancías),
para su venta al
público.
14.
Estacionamiento: Áreas o zonas
señalizadas creadas con la finalidad colocar vehículos por tiempo determinado.
15.
Canon de
Arrendamiento: Valor mensual o precio pactado entre las partes, por el
arrendamiento del inmueble bajo las disposiciones de la presente ley.
16.
Galpon: Construcciones de diferentes
dimensiones, las cuales puede ser utilizadas para distintas actividades de
intercambio de bienes y servicios.
17.
Local: Establecimiento que tienen como objetivo principal el desarrollo de alguna
actividad comercial o económica
18.
Quiosco: Puesto
que se instala generalmente sobre la acera u otro lugar
público o privado y se dedica a la comercialización.
19.
Reparaciones Mayores: Mejoras de gran
amplitud en el inmueble arrendado, que son necesarias y esenciales de ejecutar en
inmueble, ocurridos por el desgaste o mal uso.
20.
Reparaciones Menores: Correcciones necesarias
del inmueble arrendado, realizadas para mantener en buen estado de uso y
conservación.
21.
Stand: Estructuras móviles,
destinadas para una actividad comercial
temporal y en un espacio físico determinado. Puesto de venta
22.
Daños Maliciosos: Actos ejecutados de
forma aislada por persona o personas que intencional y directamente causen
daños a los bienes inmuebles.
CAPÍTULO II
DE LAS EXCLUSIONES, EXCEPCIONES Y PROHIBICIONES
Exclusiones
Artículo 8. Quedan
excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley, el arrendamiento o
subarrendamiento de:
1. Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
2. Las fincas rurales.
3. Los hoteles, moteles, posadas, paradores turísticos,
inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás
establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes
especiales, siempre que acrediten su registro vigente ante la autoridad
competente. No asi, los locales comerciales que se encuentren dentro de estos.
4. Los inmuebles destinados al arrendamiento de vivienda,
pensión, habitación, residencia o viviendas estudiantiles regidos por la Ley de Regulación y Control de
Arrendamientos de Vivienda.
Excepciones
Artículo 9. Quedan
exceptuados del régimen de esta Ley, a los efectos solo de la fijación de los
cánones de arrendamiento, los inmuebles pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, los estados,
los municipios y los organismos públicos que determine expresamente el
Ejecutivo Nacional; salvo en aquellos casos en los cuales con motivo de las
actividades que se desarrollen en tales inmuebles, los entes actúen en función
jurídico-privada.
Prohibición del
Sub-Arrendamiento
Artículo 10. A partir de la entrada en vigencia de la presente
ley, queda prohibido el subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos
destinados al funcionamiento o desarrollo de actividades económicas,
comerciales, afines y conexas; realizado sin la autorización expresa y
escrita del arrendador.
Prohibición de
Decretar Medidas Cautelares
Artículo 11. A partir de la publicación en Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela de la presente
Ley, queda prohibido expresamente dictar medidas cautelares de secuestro, sobre
inmuebles destinados al área comercial, afines y conexos, siempre y cuando se
encuentren al día con el pago de los cánones de arrendamiento. Si la mora en
dicho pago es derivada por un hecho fortuito, fuerza mayor, esta será expresada
oportunamente por el arrendatario ante el órgano competente.
Prohibición de Arrendamiento de
Inmuebles en Condiciones Inadecuadas
Artículo 12. Se prohíbe el arrendamiento de inmuebles urbanos y
suburbanos que no cumplan con las normas exigidas de ingeniería, seguridad,
sanitarias y de conformidad de uso; de acuerdo con lo establecido por los organismos
con competencia nacional, regional y municipal.
De los Anuncios en Prensa
Artículo 13. Quedan prohibidos los avisos o anuncios de prensa o
de cualquier otro medio de publicidad en los cuales:
1.
Se exija como condición para el arrendamiento de inmuebles establecer
discriminación por: orientación sexual, identidad de género, origen étnico,
preferencia política y religiosa, estado civil, clase social, profesión o
condición social, así como en otros casos de vulnerabilidad o marginación,
discapacitados, enfermedades crónicas y/o terminales.
2. Su texto contenga
expresiones que violen o inciten a la infracción de las normas aquí contenidas.
4. Se oferten montos de rentas
falsas y engañosas.
De la
Exhibición de los Inmuebles
Artículo 14. Se prohíbe el cobro de sumas de dinero por solo
exhibir o mostrar inmuebles en oferta para el arrendamiento. La comisión por
arrendar el inmueble, deberá ser imputada al arrendador. El incumplimiento de
este artículo acarreará sanción de multa.
De las reparaciones o gastos mayores
Articulo 15. Las reparaciones o gastos mayores que excedan al 5% del valor
del canon de arrendamiento del inmueble, son total responsabilidad del arrendador.
La violación de esta disposición, acarreará
sanción de multa.
De los Gastos de Condominios
Articulo
16. La cancelacion de la cuota de condominio sera convenida por
las partes en el contrato de arrendamiento.
En ningun caso el monto a cancelar por este concepto excederà
de un 40 % del pago de canon del arrendamiento, y solo sera por el valor de la cuota parte que le
corresponda, los gastos extras seran por cuenta del arrendador.
La violacion de esta disposicion por parte del arrendador o
administrador dará lugar a una sanción de multa.
Del Punto Comercial
Articulo
17. El arrendador debe
pagar al arrendatario los gastos en los cuales éste incurrió para la
instalación del local o Punto Comercial, a los efectos de indemnizar los gastos
efectuados, una vez culminada la relación arrendaticia; siendo esto solo
aplicable en el caso en que se desarrolle la misma actividad comercial. El procedimiento indemnizatorio se
desarrollará en el reglamento de la presente ley.
De las Mejoras
Articulo 18. No se podrá realizar mejoras al inmueble sin el
consentimiento expreso del Arrendador. Todas las mejoras que se realicen en el
inmueble comercial, para adecuarlo al uso, serán consideradas previo acuerdo
entre las partes. En caso de deterioro malicioso, conducta negligente o desmantelamiento de estas mejoras, deberá ser
comprobada en informe técnico realizado por la autoridad competente. El informe
determinara el causante y responsabilidades, que seran sancionadas con multa,
según lo establecido en la presente ley.
Prohibición
del Pago en Moneda Extranjera
Articulo 19. Los contratos de
arrendamiento se celebrarán en moneda de curso legal nacional. Los arrendadores
que hagan caso omiso de lo dispuesto en el presente artículo serán objeto de
sanción.
CAPÍTULO III
DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA
DEBERES Y DERECHOS
Condiciones del Inmueble
Artículo 20. Los propietarios y administradores de inmuebles de
uso comercial, afines y conexos, destinados al arrendamiento, están en la
obligación de tenerlos en buen estado de mantenimiento y conservación. A estos
efectos, deberán contratar con personas especializadas en los servicios de
mantenimiento. Todo ello sin perjuicio de las estipulaciones que al respecto
establezcan las partes. Los derechos y obligaciones derivadas del
incumplimiento de esta disposición se regirán por las sanciones de multa
establecidos en esta ley y por las disposiciones del Código Civil y demás Leyes
u Ordenanzas aplicables.
De la
Entrega del Inmueble
Artículo 21. Es un deber del arrendador, entregar al
arrendatario, el inmueble dado en arrendamiento en buen estado de servicios y salubridad,
así como, poner a su disposición cosas o usos conexos en la fecha convenida de
inicio de la relación contractual. El inmueble debe estar solvente en servicios
públicos domiciliarios y hacer entrega de las solvencias respectivas.
De igual modo, el arrendatario, deberá entregar el
inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, salvo lo originado por la
vetustez del mismo, casos fortuitos, fuerza mayor, u ocasionados por terceros
que no guarden relación con el arrendatario. El incumplimiento por las partes
acarreará sanción de multa estipulada en
la presente ley.
De la
Obligación de los Arrendadores
Artículo 22. Los arrendadores, deben remitir a las respectivas
oficinas de la
Dirección Nacional de Arrendamiento Inmobiliario de Uso
Comercial, afines y conexos de su jurisdicción, dentro de un lapso máximo de
sesenta días, los datos de registro del contrato de arrendamiento. A tal
efecto, el reglamento de la presente ley indicará los recaudos a consignar ante
la autoridad competente.
El Incumplimiento de esta obligación por parte del
arrendador dará origen a que se le imponga una sanción de multa de conformidad
con la presente ley.
De la
Inclusión de los Arrendatarios
Artículo 23. En caso que el arrendador no realice el respectivo
registro ante la autoridad competente dentro de un lapso máximo de sesenta
días, el arrendatario, tendrá derecho a realizar la inclusión de su contrato en
el Registro de los Contratos de Arrendamientos en la Dirección Nacional
de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, Afines y Conexos, de su
jurisdicción.
Una vez realizada la inclusión por parte del
arrendatario, la respectiva dirección, tiene la obligación de notificar por
escrito al arrendador de lo efectuado.
Del Cobro Indebido de los Cánones
Artículo 24. Se prohíbe cobrar cánones de arrendamientos que no
sean aquellos calculados según los métodos que esta ley ofrece y producto de
una regulación emitida por la Dirección Nacional de Arrendamiento Inmobiliario
de Uso Comercial, afines y conexos. Los arrendadores que haciendo uso de la
necesidad del arrendatario no cumplan con el presente artículo, serán
sancionados con multa, sin perjuicio del derecho que le asiste al arrendatario
de iniciar los procedimientos establecidos en la presente Ley.
De los Daños
Artículo 25. La parte que causare un daño malicioso al bien inmueble arrendado
durante la vigencia de la relación arrendaticia, estará obligada a efectuar las
reparaciones que se originen por estos daños, que deberán ser determinados por la Dirección Nacional
de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, afines y conexos con el auxilio
de la respectiva Alcaldía u otros organismos competentes. En caso de
comprobarse el daño malicioso, el afectado podrá acudir a la vía jurisdiccional
respectiva y solicitar el debido resarcimiento.
De la Extinción Contractual
por caso fortuito o fuerza mayor
Articulo 26. Si durante la relación arrendaticia el inmueble
arrendado se pierde o es destruido total o parcialmente en su parte principal,
por caso fortuito o por fuerza mayor, el contrato se extinguirá.
Si la destrucción es parcial, pero el inmueble se
encuentra en condiciones para su uso, el arrendatario, podrá solicitar ante la Dirección Nacional
de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, afines y conexos, una nueva
revisión de las condiciones del inmueble a los efectos de establecer un nuevo canon
durante la reparación.
Una vez realizada la reparación, si la misma implica
una evidente mejora del inmueble, el arrendador podrá pedir un incremento en el
canon de arrendamiento ante la
Dirección , según lo establecido en la presente ley.
Si el inmueble solamente esta deteriorado el
contrato subsistirá y el arrendador estará obligado a reparar inmediatamente el
deterioro hasta dejarla en buen estado.
Del Uso y Goce Pacifico del Inmueble
Artículo 27. El Arrendador tiene la obligación de garantizar el
uso y goce pacifico del inmueble al arrendatario durante el tiempo del
contrato, el incumplimiento del presente artículo por parte del arrendador dará
origen a la imposición de una sanción de multa de conformidad con la presente
Ley.
Del Cobro del Canon de Arrendamiento
Artículo 28. El arrendatario esta en la obligación de cancelar
al arrendador el canon de arrendamiento que se haya fijado debidamente en el
contrato, a tal efecto, el arrendador podrá acordar con el arrendatario la
oportunidad en la que éstos deben cancelar dicho canon.
Del Derecho a la Suscripción del
Contrato
Artículo 29. El arrendatario tiene el derecho a que se le
elabore un contrato escrito, según
acuerdo voluntario entre las partes, el mismo deberá ser debidamente
autenticado ante la autoridad competente y registrado ante la
Dirección Nacional de Arrendamiento Inmobiliario de
Uso Comercial, afines y conexos.
Del Derecho a la continuidad en la relación
arrendaticia
Artículo 30. Si durante la relación arrendaticia, por cualquier
causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del
propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la
relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas
a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán
tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Del Canon de Arrendamiento
Artículo 31. El arrendatario tiene el derecho a que se le fije
un canon de arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, a
tal efecto, no estará obligado a:
1. Pagar primas por la cesión, traspaso,
arriendo, venta de punto comercial o alquileres superiores a los legalmente
establecidos por la
Dirección Nacional de Arrendamiento Inmobiliario de Uso
Comercial, afines y conexos.
2. Aceptar como condición la compra de bienes
muebles que se encuentren en el local que se pretende arrendar, para la
suscripción del contrato.
3. Se deberá tomar en cuenta al momento de la
fijación del canon los criterios
establecido en la presente ley y su reglamento.
CAPÍTULO IV
DEL ORGANO RECTOR
Del Órgano Rector
Artículo 32. El
Ministerio con competencia en la materia de comercio, ejercerá la rectoría del
Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, afines y conexos, y tendrá a su
cargo la creación, diseño, formulación, ejecución, evaluación y control de las
políticas publicas en la materia, a través de la Dirección Nacional
de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, afines y conexas.
De la Representación Nacional
Articulo 33. El órgano rector, planificara,
y aprobara acciones para el desarrollo del proceso de transferencia de
competencias y servicios a los estados, municipios y comunidad organizada, que
coadyuven a un desarrollo endógeno sustentable, auxiliado por el Consejo
Federal de gobierno, cuando sea requerido. Creando instancias de representación
en todos los estados y entidades federales de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto
de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Ley.
De la Dirección Nacional de Arrendamiento Inmobiliario de
Uso
Comercial, afines y conexos
Artículo
34, Se crea Dirección
Nacional de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, afines y conexos, como
un Instituto Público, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, con
competencias financieras, administrativas, presupuestarias, técnicas,
normativas y políticas establecidas por el ente de adscripción en coordinación
con la Comisión Central
de Planificación.
Estará adscrito al Ministerio con competencia a la materia de comercio,
su personal se regirá por un estatuto especial en el cual se establecen las
disposiciones que regulen el sistema de administración de personal.
De las Atribuciones
de la Dirección Nacional de
Arrendamiento
Inmobiliario de Uso Comercial, afines y
conexos
Artículo 35. Son atribuciones de la Dirección Nacional de Arrendamiento
Inmobiliario de Uso Comercial, afines y conexos, las siguientes:
1. Velar por el cumplimiento de los deberes, derechos y garantías contenidos
en la presente Ley.
2. Nombrar, coordinar y dirigir la creación de las Direcciones de cada Estado,
Municipio y Dependencia Federal de Inquilinato.
3. Velar por el correcto funcionamiento en la prestación del servicio en
materia inquilinaria para inmuebles urbanos y suburbanos de uso comercial afines
y conexos.
4. Ejercer la fiscalización de las Oficinas de la Dirección a nivel
nacional, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
5. Establecer, coordinar, supervisar y evaluar la ejecución de las políticas
sobre las materias a que se refiere la presente ley.
6. Diseñar, formular e implementar planes y lineamientos generales, para las
Direcciones Estadales, Municipales y comunidad organizada adscritos a la Dirección
Nacional de
Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, afines y conexos.
7. Realizar estudios técnicos y avaluatorios a través de personal
especializado.
8. Fijar, establecer, ejecutar, y controlar, el canon de arrendamiento de los
inmuebles regulados por la presente Ley.
9. Realizar a solicitud de parte o de oficio, los procedimientos administrativos
contenidos en la presente Ley.
10. Realizar la inspección y fiscalización de los inmuebles y personas sujetas
a la presente Ley.
11. Imponer las sanciones y determinar las indemnizaciones a que hubiere lugar,
de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
12. Proveer al Ejecutivo Nacional de la información y recomendaciones
necesarias para la definición de los
planes nacionales en materia de arrendamiento de inmuebles de uso comercial,
afines y conexos.
13. Crear un registro nacional para llevar
estadísticas de los inmuebles urbanos y suburbanos arrendados,
destinados al funcionamiento o desarrollo de actividades económicas,
comerciales, afines y conexas.
14. Organizar un servicio de información, formación y divulgación sobre los
derechos, deberes y garantías para los sujetos regulados en esta ley.
15. Dictar un Reglamento Interno según
los lineamientos establecidos en la presente Ley
16. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y su reglamento.
17. Las demás que ésta u otras leyes le asignen.
Del Patrimonio de la Dirección Nacional de
Arrendamiento
Inmobiliario de Uso Comercial, afines
y conexos
Artículo 36. El patrimonio
de la Dirección
Nacional
de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, afines y
conexos, está constituidos por:
1.
Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada
ejercicio fiscal a través del Ministerio del Poder Popular para el Comercio u otro ente
con competencias en la materia.
2.
Los
recursos extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
3.
Los derechos y acciones que adquiera por cualquier
acto jurídico.
4.
El producto de las tasas o contribuciones que le
sean asignadas por ley.
5.
Los demás recursos que lícitamente obtenga por
cualquier concepto.
En ningún caso, la Dirección
podrá utilizar los ingresos provenientes de su gestión para fines distintos a
su funcionamiento.
Del Directorio
Artículo 37. La Dirección Nacional de Arrendamiento
Inmobiliario de Uso Comercial, afines y conexos, tendrá un Directorio integrado por una Dirección General y cinco Coordinaciones,
cuyos funcionarios son de libre nombramiento y remoción del Ministerio del
Poder Popular para el Comercio u otro ente con competencia en la materia. Cada estado,
municipio y entidades federales de la República , deberá poseer
una oficina destinada a la atención de los Arrendamientos Inmobiliarios, a tal
efecto, será definido por reglamento su funcionamiento.
De las Condiciones
de Elegibilidad del Directorio
Artículo 38. El Director y demás miembros del Directorio de la Dirección Nacional de Arrendamiento
Inmobiliario de Uso Comercial, afines y conexos, deben reunir las siguientes condiciones:
1.
De nacionalidad venezolana.
2.
Mayor de edad.
3.
No estar sometido a interdicción civil ni a
inhabilitación política.
4.
No tener participación accionaria en empresas del
sector o empresas que tengan convenios o contratos o expectativas de tenerlos
con la Dirección
Nacional de
Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, afines y conexos, a
menos que hayan transferido su titularidad con un mínimo de dos años de anterioridad.
5. No
haber sido declarado en estado de quiebra, culpable o fraudulenta mediante
sentencia firme, ni condenado por delitos contra la fe pública o contra el
patrimonio público.
De la Responsabilidad de
los Miembros del Directorio
Artículo 39. Los miembros del
Directorio serán responsables civil, penal, disciplinaria y administrativamente
de las decisiones adoptadas en sus reuniones, de acuerdo con las leyes que
rigen la materia, a menos que hayan salvado sus votos, en forma razonada,
dejando constancia de ello.
CAPÍTULO V
GARANTÍAS
De las Garantías para el Arrendador
Artículo 40. El arrendador podrá exigir al arrendatario garantías reales o
personales en respaldo de las obligaciones asumidas por éste. En ningún caso,
podrán coexistir ambos tipos de garantías.
Del Depósito
Artículo 41. Cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, éste
no podrá exceder del equivalente a la suma de tres mensualidades del canon de arrendamiento,
cantidad ésta que no podrá ser imputable al pago de estos.
En ningún caso, el arrendador podrá realizar otro cobro adicional. A tal efecto,
el incumplimiento de lo aquí señalado, dará origen a una sanción para el
arrendador.
De la
Fianza
Artículo 42. Cuando se constituya una fianza en garantía de fiel cumplimiento ésta no podrá exceder del equivalente a la
suma de tres mensualidades del canon de arrendamiento, cantidad ésta que no
podrá ser imputable al pago de estos.
En ningún caso, el arrendador podrá realizar otro cobro adicional. A tal efecto,
el incumplimiento de lo aquí señalado, dará origen a una sanción para el
arrendador.
De la
Colocación del Depósito en una Institución Financiera
Artículo 43. En
el caso de que se constituya depósito en dinero para garantizar las
obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, el arrendador, sea
persona natural o jurídica, se deberá colocar dicha suma en una Cuenta de
Ahorros en un ente regido por la
Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Los
intereses que se produzcan corresponderán al arrendatario y serán acumulados a
la cantidad dada en garantía, desde el
mismo momento en que se recibe el depósito.
De los Depósitos no
Colocados en una Institución Financiera
Artículo 44. Si por cualquier circunstancia, el arrendador incumpliere la
obligación de Colocación del Depósito en una Institución Financiera, quedará
obligado a compensar al arrendatario con intereses calculados a la tasa mensual
pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia
de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.
Del Reintegro del Depósito
Artículo 45. El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los quince
días continuos siguientes al término
de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones
del arrendatario más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento,
siempre que el arrendatario, estuviere solvente respecto al cumplimiento de las
obligaciones arrendaticias a su cargo, las cuales se podrán comprobar por medio
de inspección al inmueble que practicará la Dirección Nacional de
Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, afines y conexos, a solicitud de la parte interesada.
Del incumplimiento del Reintegro
Artículo 46. Cuando
el arrendador se negare, sin causa real y sin justificación, a reintegrar el
depósito con sus respectivos intereses, el
arrendatario podrá acudir a la Dirección Nacional de Arrendamiento Inmobiliario de Uso
Comercial, afines y conexos, o a la vía jurisdiccional, para hacer valer sus
derechos y pretensiones conforme a la presente Ley.
Este incumplimiento,
genera la indexación del monto adeudado, contados a partir de la terminación
del lapso de devolución del depósito, calculados a la tasa pasiva promedio de
los seis principales entes financieros hasta la completa devolución del
depósito.
CAPÍTULO VI
DE LOS CONTRATOS
De la Duración
de los Contratos
Artículo 47. La
duración del contrato de arrendamiento tendrá una duración mínima de dos años.
Pudiendo el arrendatario manifestar antes de la culminación del año, su
voluntad de no continuar con el contrato sin el perjuicio de tener que pagar
indemnizaciones o cánones restantes.
De los
Ejemplares del Contrato
Artículo 48. Las partes al suscribir el contrato de
arrendamiento, deben extender tres ejemplares en original de un mismo tenor, de
los cuales uno será para el arrendador, uno para el arrendatario y uno para la Dirección Nacional de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, afines y
conexos, de la jurisdicción respectiva.
De la Resolución que Fija el
Canon
Artículo 49.
A los fines de autenticar ante la autoridad
competente el contrato de arrendamiento, se deberá anexar como parte integrante
del mismo, la resolución mediante la cual la Dirección Nacional de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, afines y
conexos, fija el correspondiente canon de arrendamiento.
Se considera nulo el
contrato cuando no se cumpla con lo indicado en el presente artículo.
De la
Nulidad de los Contratos de Arrendamiento
Artículo 50. Cuando se desvirtúe la relación arrendaticia por medio de otro tipo de
contrato, este se considera nulo, debiendo prevalecer la realidad
sobre las formas jurídicas y se ajustará
a las formalidades contenidas en la presente Ley; sin menoscabo de perjudicar
la antigüedad en la relación arrendaticia. A tal efecto, el juzgador o funcionario,
competente debe indagar y sustentar en la verdadera naturaleza jurídica de la
relación, debiendo declarar ésta, independientemente de la apariencia o
simulación formal que las partes puedan haberle dado a la relación contractual.
De la Prórroga Legal
Articulo 51. En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto algunos de los
inmuebles indicados en la
Responsabilidad en la Determinación del
Valor del Inmueble y su clasificación, celebrados a tiempo determinado llegado
el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara
obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario de
acuerdo con las siguientes reglas:
1. Cuando la relación
arrendaticia haya tenido una duración hasta de un año o menos, se prorrogara
por un lapso máximo de un año.
2. Cuando la relación
arrendaticia haya tenido una duración mayor de un año y menor de cinco, se
prorrogará por un lapso máximo de dos años.
3. Cuando la relación
arrendaticia haya tenido una relación de cinco años o más y menor de diez años
se prorrogará por un lapso máximo de tres años
4. Cuando la relación
arrendaticia haya tenido una relación de diez años o más y menor de quince años
se prorrogará por un lapso máximo de cuatro años.
CAPÍTULO VII
DE
LOS CÁNONES, PROCEDIMIENTO Y SU FIJACIÓN
Pago del Canon de Arrendamiento
Artículo 52. El pago del canon de arrendamiento, se efectuará en una cuenta de ahorro
que debe ser notificada por el arrendador, para tal fin en cualquier
Institución Bancaria, la cual no podrá ser clausurada durante la relación
arrendaticia.
La clausura de la
cuenta no acarreara la insolvencia del arrendatario. El incumplimiento de este
artículo conlleva a sanción.
De las cuentas clausuradas por intervención o investigación
Artículo 53. Cuando un
arrendatario deposite los pagos correspondientes al canon y a las otras
obligaciones contraídas, en una cuenta que haya sido clausurada por una
intervención financiera de la entidad bancaria o por alguna investigación
judicial, el arrendatario deberá notificar de esta situación en un lapso de
treinta días hábiles a la Dirección Nacional de Arrendamiento Inmobiliario de Uso
Comercial, afines y conexos, para que ésta disponga lo conducente y el
arrendatario pueda cumplir con su obligación de pago.
Del Recibo de Pago
Artículo 54. El arrendador queda
obligado a entregar al arrendatario un recibo de pago. El recibo o documento
probatorio debe contener detalladamente la discriminación del pago.
De la Determinación del
Valor del Inmueble
Articulo
55. Para la
determinación del valor del inmueble, la Dirección Nacional de Arrendamiento Inmobiliario de Uso
Comercial, Afines y Conexos, será el organismo encargado de efectuar la
fijación del canon de arrendamiento máximo, y deberá tomar en consideración los
siguientes factores:
1. Uso, clase,
calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que
influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo
valor, las cuales también se especificarán razonadamente.
2.
El
valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en
los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis meses
antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se
hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos años.
De la
Responsabilidad en la Determinación del
Valor del Inmueble
Articulo 56. La determinación del valor del inmueble será
responsabilidad de la Dirección Nacional de Arrendamiento Inmobiliario de Uso
Comercial, Afines y Conexos, que fijará el canon de arrendamiento máximo tomando
en consideración los siguientes factores:
1.
Según
la clasificación del tipo de inmuebles de uso comercial, afines y conexos:
a.
Locales
ubicados en Centros Comerciales
b.
Locales
tipo quioscos
c.
Edificaciones
de uso educacional
d.
Edificaciones
de uso médico asistencial
e.
Galpones
f.
Estacionamientos
g.
Oficinas
h.
Otros
locales comerciales, afines y conexos
2.
Según
la calidad y tipología de construcción, dimensiones, ubicación geográfica y
todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se
deben hacer para fijar su justo valor, las cuales también se deben especificar
razonadamente.
3.
El
valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en
los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis meses
antes de la fecha de solicitud de regulación y, los precios medios a que se
hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos años.
De los Peritos Tasadores
Articulo 57. La
Dirección Nacional de Arrendamiento Inmobiliario de Uso
Comercial, afines y conexos, contará con Peritos
Tasadores, designados para estimar el valor del bien mueble o inmueble. Deberán
ser profesionales, debidamente inscritos en la Sociedad de Ingenieros
Tasadores de Venezuela y registrados en el Colegio de Ingenieros de Venezuela.
Serán seleccionados a través de una evaluación de credenciales en concurso
público.
Criterios para la fijación del Canon de Arrendamiento
Artículo 58. El canon será fijado de acuerdo a lo establecido en la presente ley, lo
justo a pagar y lo justo a cobrar, tanto por el arrendatario como por el
arrendador que además sirva de protección al usuario o cliente de poder obtener
bienes y productos de consumo a precios razonables de mercado y no
especulativos.
De
la Fijación
del Canon
Artículo 59. La fijación de los
cánones de arrendamiento de los inmuebles, sujetos a regulación de conformidad
con la presente Ley, estará a cargo de la Dirección Nacional
de Arrendamiento Inmobiliario de uso comercial afines y conexos, tomando como
base el desenvolvimiento del sector de arrendamiento inmobiliario comercial,
utilizando como medida, el índice de precios de locales comerciales afines y
conexos, (IPLC), establecido por el Banco Central de Venezuela.
El
método para la fijación del canon de arrendamiento, será el siguiente, se
tomará la variación interanual (%R), en términos porcentuales, del IPLC, el
cual, se establecerá como renta anual sobre el Valor del Inmueble (VI). La
renta resultante debe ser mensualizada.
Según
la actividad se le dará una reducción porcentual al porcentaje de rentabilidad
anual, en función del interés general y social.
El procedimiento para el desarrollo del presente artículo, será
determinado según lo indicado en el reglamento de la presente Ley.
De la Valoración de los
Bienes Muebles y otros Accesorios
Artículo 60. En caso que las partes acuerden incluir bienes muebles con el inmueble
arrendado, deberán ser debidamente inventariados y objeto de avalúos al inicio
de la relación arrendaticia. Considerando para el calculo del canon mensual su
depreciación, utilidad, rendimiento y producción.
Para el cálculo del porcentaje a aplicar en la depreciación se usará lo
indicado en el reglamento de la presente Ley.
Los bienes muebles semejantes a Quioscos y bastidores, serán calculados
de acuerdo a su valor constructivo.
Del Procedimiento para la Fijación del Canon
Artículo
61. La fijación del canon se hará a instancia de parte,
mediante solicitud escrita o de oficio, en ambos casos, la Dirección Nacional de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, afines y conexos, ordenará la apertura del
procedimiento y notificará a las partes interesadas.
De la Admisión
de la Solicitud
Artículo 62. Presentada la solicitud escrita para la
fijación del canon de arrendamiento, la Dirección Nacional de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, afines y
conexos, la recibirá dando
constancia de su recepción; siendo
admitida dentro de los tres días hábiles siguientes si cumple con todos los
requisitos establecidos en la presente Ley.
De los Defectos u Omisiones
Articulo 63. La solicitud que presente defectos u
omisiones, debe ser notificada al interesado para que sean subsanadas o
corregidas dentro de los cinco días calendarios siguientes contados a partir de
su notificación. Si los defectos u omisiones fueren subsanados, se le dará
curso a la solicitud.
La decisión
que niegue la admisión de la solicitud, deberá ser motivada y contra ella se
podrá interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, dentro
de los sesenta días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo
denegatorio.
Del Contenido de la Solicitud
Artículo 64. El
escrito de la solicitud deberá indicar:
1. El organismo al cual está dirigido.
2. La identificación del interesado, y en
su caso, de la persona que actúe como su representante legítimo, el cual deberá
ser por medio de mandato autenticado y actualizado, con expresión de los
nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número
de la cédula de identidad o pasaporte.
3. La dirección del lugar donde se harán
las notificaciones pertinentes.
4. Los hechos, razones y pedimentos
correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la
solicitud.
5. Referencia a los anexos que lo
acompañan, si tal es el caso.
6. La firma de los interesados.
De
los documentos que acompañan al escrito de la solicitud
Artículo
65. Para que el
funcionario de la Dirección Nacional de Arrendamiento Inmobiliario
de Uso Comercial, afines y conexos, pueda comprobar los datos contenidos en la
solicitud, los suscribientes deberán presentar conjuntamente los siguientes
recaudos:
1.
Copias
legibles de las cedulas de identidad de los arrendatarios del contrato de
arrendamiento, presentando los originales.
2.
Cuando
el arrendador sea el propietario deberá presentar copia certificada del
documento de propiedad o del titulo supletorio del inmueble, además de la
cedula catastral.
3.
Cuando
el arrendador no sea el propietario del inmueble y esta persona sea natural
deberá presentar el poder mediante el cual el propietario le autoriza a
arrendar el inmueble, fe de vida del propietario del inmueble con fecha de
expedición no mayor a dos meses, copia certificada del documento de propiedad o
titulo supletorio, cedula catastral y copia legible de la cedula de identidad
del propietario.
4.
Cuando el arrendador no sea el propietario del
inmueble y esta persona sea jurídica deberá presentar el poder mediante el cual
el propietario le autoriza a arrendar el inmueble, fe de vida del propietario
del inmueble con fecha de expedición no mayor a dos meses, copia certificada
del documento de propiedad o titulo supletorio, cedula catastral, copia legible
de la cedula de identidad del propietario, copia certificada del acta y estatutos sociales de la empresa,
y copia legible de la ultima
declaración del impuesto sobre la renta.
De la Notificación
Artículo
66. Admitida la solicitud, se notificará a los
interesados, que se le dará inicio al procedimiento para la fijación del canon
correspondiente, a tal efecto, la Dirección Nacional de Arrendamiento Inmobiliario de Uso
Comercial, afines y conexos en un lapso de treinta días calendarios a la
notificación, deberá determinar el valor del canon cumpliendo con lo indicado
en los artículos de la presente Ley y su reglamento.
Pudiendo
ser prorrogado por una sola vez el lapso de treinta días calendario, para
determinar la resolución que fija el canon; teniendo que ser justificada la
prorroga por el ente administrativo. Dichos
lapsos se entenderán concluidos en la fecha en que se fije el canon.
De la
Revisión de los Cánones de Arrendamiento
Artículo 67. Los cánones de arrendamiento de los inmuebles
sujetos a esta Ley, serán revisados por la Dirección Nacional
de
Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, afines y conexos, a instancia de cualquiera de los
interesados, en los casos siguientes:
1. Cuando hubieren transcurrido dos años después de
cada fijación del canon de arrendamiento máximo mensual, efectuada y notificada
a los interesados por el órgano administrativo o jurisdiccional competente.
2. Cuando se cambie, total o parcialmente, por
parte del órgano competente, el uso o destino para el cual fue arrendado el
inmueble.
3. Cuando el arrendador haya realizado en el
inmueble, dentro del plazo indicado en el numeral uno del presente artículo,
mejoras o reparaciones mayores cuyo costo excedan del cuarenta por ciento del
valor del inmueble.
En el caso
contemplado en el numeral uno de este artículo, los interesados podrán pedir la
revisión hasta con sesenta días de anticipación al vencimiento del término
fijado en dicho numeral.
CAPITULO VIII
DEL REGISTRO ANTE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO DE USO
COMERCIAL, AFINES Y CONEXOS
Del Registro
Articulo 68. Los arrendadores y las personas naturales o jurídicas
cuya actividad principal sea gestionar o administrar inmuebles para el
arrendamiento, deberán registrarse por ante la oficina respectiva de la Dirección Nacional de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, afines y
conexos de su domicilio, en el lapso de ciento
ochenta días hábiles luego de promulgación de esta Ley.
El incumplimiento de
esta disposición, será sancionado de conformidad con lo establecido en la
presente ley.
De los Recaudos a Consignar para el registro
Articulo 69. Las personas indicadas en el artículo anterior,
deberán consignar para su registro ante la Dirección Nacional de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, afines y
conexos de su domicilio los siguientes recaudos:
1.
Solicitud
escrita dirigida a la
Dirección Nacional de Arrendamiento Inmobiliario de Uso
Comercial, afines y conexos.
2.
Cuando
el arrendador sea el propietario deberá presentar copia certificada del
documento de propiedad o del titulo supletorio del inmueble, además de la
cedula catastral.
3.
Copia
del Registro Mercantil o registro civil,
según sea el caso, de la persona jurídica. Si se tratare de una persona natural
copia cédula de identidad o pasaporte. A
tal efecto deberá presentar sus originales para la comprobación.
4.
Copia
certificada del contrato de
arrendamiento, presentando los originales.
5.
Registro
de Identificación Fiscal (RIF)
6.
Comprobación
de su domicilio, por medio de factura de
algún pago de servicio publico o por carta de residencia expedida por al
autoridad competente.
7.
La
identificación de las personas responsables y su domicilio.
8.
Copia
de la última declaración de Impuesto sobre la renta.
9.
Cuando
el arrendador no sea el propietario del inmueble y esta persona sea natural
deberá presentar el poder mediante el cual el propietario le autoriza a
arrendar el inmueble, fe de vida del propietario del inmueble con fecha de
expedición no mayor a dos meses, copia certificada del documento de propiedad o
titulo supletorio, cedula catastral y copia fotostática de la cedula de
identidad del propietario.
10.
Cuando el arrendador no sea el propietario del
inmueble y esta persona sea jurídica deberá presentar el poder mediante el cual
el propietario le autoriza a arrendar el inmueble, fe de vida del propietario
del inmueble con fecha de expedición no mayor a dos meses, copia certificada
del documento de propiedad o titulo supletorio, cedula catastral, copia fotostática
de la cedula de identidad del propietario, copia certificada del acta y estatutos sociales de la empresa,
y copia fotostática de la ultima declaración del impuesto sobre la renta.
CAPITULO IX
SOBRE EL SERVICIO DE
ADMINISTRADORES DE INMUEBLES
De la Compensación Económica
Articulo 70. Las personas
naturales o jurídicas registradas como representantes de la actividad de
Administrar Inmuebles arrendados, ante la Dirección Nacional de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, afines y conexos,
recibirán hasta un máximo del diez por ciento del valor de un mes de
arrendamiento establecido en el contrato, como compensación económica de sus
servicios. Esta cantidad, debe ser pagada por el propietario o arrendador y en ningún caso se le podrá imputar al
arrendatario, el pago por estos servicios.
Del servicio de administradores de inmuebles
Articulo 71. Las personas
naturales o jurídicas que presten sus
servicios como administradores de
inmuebles arrendados, estarán en la obligación de rendir cuentas periódicamente
a sus propietarios.
Por tal servicio,
podrán percibir hasta un máximo del tres por ciento mensual, calculado
sobre el valor de un mes de arrendamiento, establecido en el contrato de
arrendamiento respectivo.
Solidariamente responsables por sus servicios
Articulo 72. Las personas
naturales o jurídicas que se establezcan como administradoras de inmuebles, son
solidariamente responsables por las omisiones, incumplimiento o faltas que se
incurra en el contrato de arrendamiento, por parte de sus mandatarios.
CAPÍTULO X
DEL REINTEGRO
Del Reintegro del Cobro Indebido al Arrendatario
Artículo 73. En los inmuebles sometidos a regulación,
conforme a la presente Ley, quedará sujeto a reintegro al arrendatario todo
cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por la Dirección Nacional
de Locales Comerciales, Afines y Conexos, o lo cobrado por arrendamientos
ilícitos, que a los efectos de esta ley se entenderán como todo aquellos pagos
que se hagan en contravención al canon establecido en la relación contractual.
La obligación de
reponer conforme al presente artículo, corresponderá al arrendador o al
recaudador de los sobrealquileres. Si éstos y el propietario fueren personas
diferentes, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio de las relaciones
jurídicas entre éstas. Quien cobre
sobrealquileres o arrendamientos ilícitos será sancionado conforme a la
presente ley.
Del Procedimientos para la Reposición del Cobro
Indebido
Artículo 74. Las acciones para solicitar la reposición de
sobrealquileres a que se refiere este Título, se intentarán y tramitarán
conforme a las formalidades y procedimientos contenidos en el Reglamento de
esta Ley.
De la Prescripción del
Reclamo
Artículo 75. La acción para reclamar el reintegro de
sobrealquileres prescribe a los diez años, contados a partir de la fecha en
que haya quedado definitivamente firme
la ultima fijación del canon de arrendamiento máximo mensual, efectuada al
inmueble de que se trate, por la Dirección Nacional de Locales Comerciales, Afines
y Conexos
Del Resarcimiento de los Sobrealquileres
Artículo 76. Los reintegros previstos en este Título son
compensables con los cánones de arrendamiento
que el arrendatario y/o arrendataria deba satisfacer y se considerará a
éste y/o ésta en estado de solvencia, cuando el importe de tal reintegro,
establecido mediante acto administrativo o sentencia definitivamente firme, sea
igual o superior a lo que le corresponda pagar por concepto de cánones de
arrendamiento.
Las cantidades a reintegrar
serán objeto de intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis
principales entes financieros, durante la vigencia de la relación arrendaticia
de los últimos seis meses, conforme a la
información que suministre el Banco Central de Venezuela.
De la
Prohibición de Exceso de Cobro
Articulo 77. Queda totalmente prohibido el exceso de cobro
bajo coacción u otras modalidades que intente desvirtuar el canon de
arrendamiento establecido por Dirección Nacional de Arrendamiento de Locales,
afines y Conexos. La violación de las disposiciones este capitulo serán
sancionadas conforme a la presente Ley.
CAPÍTULO XI
DE LA PREFERENCIA OFERTIVA Y
EL RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
De la Preferencia Ofertiva
Artículo 78. La preferencia ofertiva es el derecho que
corresponde al arrendatario que ocupa un inmueble para que se le ofrezca en
venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, en el caso de un acto traslativo de la propiedad
del inmueble.
Sólo será acreedor a
la preferencia ofertiva el arrendatario que tenga más de dos años en el
inmueble y se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
De los Requisitos para la Preferencia Ofertiva
Artículo 79.
A los fines del ejercicio del derecho preferente
individual de oferta, el propietario y/o propietaria deberá informar al
arrendatario y/o arrendataria que ocupe el inmueble, mediante documento
auténtico, su voluntad de venderle el inmueble expresándole su derecho de
preferencia.
Dicha comunicación
deberá indicar:
a. Precio no mayor al
determinado como el valor del inmueble que se fijó en el cálculo del justo
valor, establecido en la presente ley para la fecha de la oferta, debiendo
anexar copia de la resolución respectiva emitida por la Dirección Nacional
de Arrendamiento Inmobiliario de uso comercial, afines y conexos
b. Condiciones de
venta,
c. Modalidades de
negociación,
d. Dirección donde
será recibida válidamente la respuesta,
e. Documento de
propiedad del inmueble,
f. Documento de
condominio y/o propiedad colectiva, donde se demuestre el estado del inmueble a
vender,
g. Certificación de
Gravamen.
Esta notificación
deberá ser entregada personalmente al arrendatario que ocupa el inmueble, de lo
contrario no surtirá efecto legal alguno.
De las condiciones y modalidades de la negociación
Artículo 80. En las condiciones y modalidades de la Oferta de Venta no se podrá
exigir el pago de contado, no se podrá establecer un plazo menor de seis meses a los efectos de la obtención del
crédito hipotecario,
En los contratos de
opción de compraventa no se podrá colocar cláusula alguna que contemple la
posibilidad de resolución unilateral por parte del propietario oferente.
De la
Contestación al oferente
Artículo 81. Una vez cumplido lo establecido en el
artículo sobre la preferencia ofertiva, el arrendatario que ocupa el inmueble
deberá notificar por escrito al oferente dentro de los sesenta días calendarios
siguientes al ofrecimiento, su aceptación o rechazo.
Transcurrido este
lapso sin que el arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario
quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas
condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta.
Del ofrecimiento por un tercero
Artículo 82. Cuando un tercero, sea persona natural o
jurídica, haga el ofrecimiento de venta en nombre del propietario, deberá
acreditarse como apoderado mediante documento auténtico. En caso de ser Persona
Jurídica, presentar el Acta Constitutiva de la empresa, última acta de asamblea
donde se haga la mención del otorgamiento del poder. Además de determinar con
precisión las condiciones establecidas para la negociación según lo establece
la presente ley.
Del Retracto Legal
Artículo 83. El retracto legal arrendaticio es el derecho
que tienen los arrendatarios de subrogarse, en las mismas condiciones
estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien
adquiere el inmueble arrendado por venta o por cualquier otro tipo de
transferencia de la propiedad del inmueble que este en arrendamiento. Para
ejercer este derecho, los arrendatarios deberán cumplir con los requisitos
establecidos en la presente ley, según sea el caso.
Lapso para Ejercer el Retracto Legal
Artículo 84. El derecho de retracto a que se refiere el
artículo anterior, deberá ser ejercido por los arrendatarios y/o arrendatarias
dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de la
notificación cierta que de la
negociación celebrada deberá hacerles el adquiriente, mediante documento
público. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada
del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder de los
notificados.
De los Supuestos para Ejercer el Retracto Legal
Artículo 85. Los arrendatarios y/o arrendatarias podrán
ejercer el derecho de retracto previsto en el artículo del Retracto Legal de la
presente ley, cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1. No se les hubiere hecho la notificación
prevista en el artículo de los requisitos para la Preferencia ofertiva,
o se omitiere en ella alguno de los requisitos exigidos.
2. Efectuada la venta a un tercero, su
precio resultare inferior al ofertado, o sus condiciones fueren más favorables
que las ofrecidas inicialmente a los arrendatarios.
Para las situaciones
no previstas en el presente artículo, se aplicarán las disposiciones
pertinentes contenidas en el Código Civil.
CAPÍTULO XII
DE LOS DESALOJOS
De las Causas del Desalojo
Articulo 86. Son causales de desalojo de los inmuebles
especificados en el artículo 1 los siguientes.
1. Que el arrendatario haya dejado de pagar tres
cánones de arrendamiento consecutivos.
2. En el hecho que el arrendatario haya destinado
el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de
arrendamiento o las normas que regulen la
convivencia ciudadana dictada por las autoridades competentes.
3. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble
deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o
efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
4. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades
Municipales respectivas o por quien haga sus veces,
5. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores
que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, para lo cual el arrendador
deberá conceder al arrendatario un plazo de seis meses para la entrega material
del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia
definitivamente firme.
6. Que
el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o
parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del
arrendador.
7. Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo
contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando
el arrendador, tenga la necesidad de
ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo
grado, para su uso.
De la
Demanda por Falta de Pago
Artículo 87. Cuando el desalojo se fundamente en demanda, en la cual el arrendatario
haya dejado de pagar tres cánones de arrendamiento consecutivos, a la fecha de
vencimiento, luego de agotada la vía administrativa y se determine que la causa
de la falta de pago es enteramente imputable al arrendatario, éste perderá en
forma inmediata todos los derechos consagrados en esta Ley.
CAPITULO XIII
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO
Del Procedimiento Previo a las Demandas
Artículo 88. Previo a las
demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de
arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en
garantía, ejecución de garantías, preferencia ofertiva, retracto legal
arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias de locales
comerciales urbanos o suburbanos, afines y conexos; así como todo proceso del
cual se derivaría una decisión judicial,
cuya práctica material compromete la pérdida de la posesión o tenencia del
inmueble, el arrendador o el arrendatario del inmueble, que pretendiere la
demanda, deberá tramitarse, por ante la Dirección Nacional de Arrendamiento de Locales
Comerciales, afines y conexos, el procedimiento de conciliación respectivo.
Del Inicio
Artículo 89. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y
documentada que disponga, indicar nombre, apellido y domicilio de los
interesados, por ante la Dirección Nacional de Arrendamiento de Locales Comerciales,
afines y conexos, en la cual
expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la
situación jurídica infringida.
De la Audiencia Conciliatoria
Artículo
90. El funcionario competente procederá a citar a la
otra parte, para que comparezca a exponer sus alegatos y defensas, podrá
hacerse acompañar de abogado de su confianza, a la audiencia conciliatoria que
se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez días hábiles ni
mayor de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su
citación.
De la Inasistencia de las
partes
Articulo 91. Si la parte interesada o la parte contraria, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará
desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los
cinco días hábiles siguientes a éste.
De la Inasistencia del demandante
Articulo
92. La inasistencia del demandante a la última
audiencia conciliatoria fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará
como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.
De la Inasistencia de la parte contraria
Articulo
93. En caso de inasistencia por causa justificada,
fortuita o de fuerza mayor de la parte contraria a la última audiencia, no será
indicio de la negativa de llegar a una conciliación sobre el problema
Inquilinarío, lo que será recogido en el acta levantada por el funcionario de
la administración inquilinaria, y se fijará una nueva audiencia dentro de los
cinco días hábiles siguientes a ésta.
Una vez fijada la nueva oportunidad para la
celebración de la audiencia, y se verifica la incomparecencia de alguna de las
partes, el funcionario de la administración, podrá dictar las providencias a
que hubiere lugar a solicitud de parte o de oficio, con el fin de resguardar la
estabilidad de los derechos e intereses en la solución del conflicto.
De las Actas de las actuaciones
Articulo 94. Todas las actuaciones de la audiencia conciliatoria serán recogidas en un
acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.
De la Celebración de la audiencia conciliatoria
Articulo 95. La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los
interesados y será presidida por las o los funcionarios designados a tal
efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la
audiencia hasta dos sesiones, en intervalos que no sean menores a cinco días
hábiles ni mayor de ocho días hábiles cada uno, para lograr la solución del
conflicto.
De la Culminación de la Audiencia Conciliatoria
Artículo 96. Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán el acta,
en la cual se hará constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren
adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.
Llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán su forma y tiempo
para solventar la situación jurídica
afectada.
Del Acceso a la
Vía Judicial
Artículo 97. Cumplido el procedimiento descrito, sin que se llegue a un arreglo
conciliatorio entre las partes, podrán acceder a los órganos jurisdiccionales
competentes para hacer valer sus pretensiones.
No se podrá acudirse a la vía judicial sin el
cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes
CAPÍTULO XIV
DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL
De la Jurisdicción
Especial Inquilinaria
Artículo 98. La competencia judicial en el Área Metropolitana
de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso
Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos
emanados de la Dirección Nacional de Arrendamiento de Locales
de Uso Comercial, afines y conexos; y en el resto del país, la
competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia
en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de
la República
se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria.
El
conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere
esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de
la jurisdicción civil ordinaria.
De las Demandas
Artículo 99. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de
arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósitos dados en
garantía, ejecución de garantías, preferencia ofertiva, preferencia
arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier
otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre locales comerciales,
afines y conexos, urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme
a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral dispuesto en la
presente Ley, independientemente de su cuantía, supletoriamente se aplicarán
las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de
Procedimiento Civil.
De los Principios del Procedimiento Oral
Artículo 100. El procedimiento arrendaticio es de naturaleza oral; en consecuencia
los principios procesales de brevedad, celeridad, economía, concentración,
gratuidad, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica,
serán de aplicación preferente en su desarrollo.
Del Inicio
Artículo 101. El procedimiento se inicia por
demanda escrita que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de
Procedimiento Civil, para el juicio ordinario. Al libelo se deben acompañar
todas las pruebas documentales de que se disponga, así como, indicar si se presentarán oportunamente testimoniales
que participarán en el proceso. Las pruebas
podrán promoverse con el libelo y hasta el lapso probatorio.
De la
Admisión de la
Demanda
Artículo 102. El Tribunal se pronunciará
sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes
a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión el Tribunal
señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará
sus correcciones; las cuales deberán ser subsanadas dentro de los tres días de
despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de
la audiencia de mediación, la cual se
celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la
fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término
de la distancia si fuere el caso.
Del Acta de la audiencia
Artículo 103. De cada audiencia se levantará
un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones
contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO XV
DE LA AUDIENCIA DE MEDIACION
Y LA SUSTANCIACIÓN
De la
Mediación
Artículo 104. La audiencia de mediación será en forma
oral, privada y presidida personalmente por el juez, con la asistencia
obligatoria de las partes o sus apoderados.
Esta audiencia tendrá
como finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la
mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios
de autocomposición procesal.
El juez dará por
concluido el proceso mediante sentencia en forma oral, que dictará de
inmediato, homologando el acuerdo, el cual reducirá en acta motivada y tendrá
efecto de cosa juzgada.
Las opiniones que
emita el juez en la audiencia de mediación no podrán ser consideradas como
causales de recusación.
Del Litisconsorcio
Artículo 105. Cuando en la audiencia mediación, se esté en
presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, las partes o en su defecto el
juez o jueza, nombrará una representación no mayor de dos personas por
litisconsorcio, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
De la Prórroga
de la Audiencia
Artículo 106. El juez podrá prolongar la audiencia de
mediación hasta agotar el debate, pudiendo fijar hasta dos nuevas audiencias
dentro de los quince días continuos siguientes, contados a partir de la
celebración de la primera audiencia. La no comparecencia de cualquiera de las
partes a las audiencias complementarias, producirá los mismos efectos señalados
para la no comparecencia a la audiencia de mediación.
De la
No Comparecencia a la Audiencia de Mediación
Artículo 107. Si el demandante no comparece a la audiencia
de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso
mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá
publicarse en la misma fecha.
Contra esta decisión
el demandante podrá dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por
ante el tribunal que conoce de la causa, el recurso se oirá en ambos efectos.
La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto
alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda.
El desistimiento del
procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá
volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos,
contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente
firme.
De la
Apelación a la
Sentencia de la
Audiencia de Mediación
Artículo 108. De la decisión que ponga fin al proceso en
la fase de mediación se podrá apelar en un solo efecto, el tribunal superior
fijará la hora al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente,
para la realización de la audiencia con la presencia de las partes, quienes
podrán presentar las pruebas admisibles en esta instancia y decidirá en esa
misma oportunidad. Contra esta decisión, no se oirá recurso alguno
De la
Infructuosidad de la Audiencia de Mediación
Artículo 109. Concluida la audiencia de mediación sin que
se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá dentro de los diez días de
despacho siguientes dar contestación a la demanda, determinando con claridad
cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega
o rechaza. Expresando así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa, así
como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias,
intervención de terceros y la pretensión de reconvención.
A la contestación se
deberá acompañar toda la prueba documental que se disponga, a menos que se
trate de hechos que consten en documentos que se hallen en entes públicos y, se
haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentran, además de los datos
referenciales que disponga, así como, indicar si presentará prueba testimonial
que rendirá declaración en la audiencia de juicio, que puede promoverse con el
escrito de contestación y hasta el lapso de promoción de pruebas establecido en
este procedimiento; en todo caso, se evacuarán en la audiencia de juicio.
De los Efectos de la no Contestación
Artículo 110. Si el demandado no diere contestación a la
demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no
promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los
efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El
Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho
siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá
promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho
siguientes a la oportunidad de la contestación omitida. En caso de promoverse
pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este
procedimiento.
De las Cuestiones Previas
Artículo 111. En la contestación de la demanda, el
demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere
pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido
en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil.
De ejercer las partes
el recurso de regulación de la jurisdicción o de la competencia contra la
decisión que se haya pronunciado sobre las mismas, se tramitarán en cuaderno
separado y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia,
en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso
interpuesto.
De la
Reconvención
Artículo 112. En el acto de contestación de la demanda, el
demandado podrá proponer reconvención siempre que el tribunal sea competente
por la materia, por la cuantía y, el procedimiento sea compatible.
El juez se
pronunciará sobre la admisión de la reconvención el mismo día de haberse
propuesto o al día de despacho siguiente. Admitida la reconvención, la
contestación tendrá lugar dentro de los diez
días de despacho siguientes.
No se admitirá la
promoción de cuestiones previas, salvo las establecidas en los ordinales 9, 10
y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; las que se decidirán
en la sentencia de fondo.
Contra la negativa de
la admisión de la reconvención se oirá el recurso de apelación en un solo
efecto independientemente de su cuantía.
De la
Intervención de terceros
Artículo 113. De proponer el accionado el llamamiento
forzado de un tercero al proceso, el juez admitirá o negará la tercería dentro
de los tres días de despacho siguientes. Cuando el juez admita la tercería,
suspenderá la causa principal por un período de treinta días continuos. Vencido
dicho lapso sin haberse logrado la citación del tercero, la causa continuará su
curso. En el auto de admisión se fijará el segundo día de despacho siguiente a
la constancia en autos de la citación del tercero, para que éste de
contestación a la cita propuesta.
En los demás casos de
intervención voluntaria de terceros a que se refieren los ordinales 1º, 2º y 3º
del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal sólo admitirá
las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso de
promoción de pruebas.
Contra la negativa de
admisión de la tercería no se admitirá recurso alguno.
Del lapso Probatorio
Artículo 114. Concluido el lapso de la contestación de la
demanda o de la reconvención, si fuere el caso, dentro de los tres días de
despacho siguientes, el juez dictará un auto fijando los puntos controvertidos
y abrirá un lapso de ocho días de
despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición
y tres días de despacho para la admisión de pruebas.
Si las partes
promovieren pruebas de inspección judicial, experticias, informes de terceros,
pruebas científicas y pruebas libres, el juez o jueza establecerá un lapso para
la evacuación de las mismas no mayor de treinta días de despacho. El juez podrá,
por causa justificada, prorrogar por una sola vez el lapso de evacuación de la
experticia por un plazo de tres días de despacho.
En el caso de que se
trate únicamente de la promoción de pruebas documentales, el lapso de
evacuación se reducirá a diez días de despacho
De las Pruebas Documentales y/o Testimoniales Sobrevenidas
Artículo 115. Cuando alguna de las partes pretenda
promover pruebas documentales y/o testimoniales sobrevenidas a la interposición
de la demanda o su contestación, según sea el caso, deberá justificar ante el
juez la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida
oportunidad. El juez se pronunciará de inmediato sobre la solicitud y en caso
de considerarlas admisibles establecerá el momento de su evacuación y las
valorará.
CAPÍTULO XVI
DE LA
AUDIENCIA DE JUICIO
De la
Audiencia de Juicio
Artículo 116. Al segundo día de despacho siguiente a la
finalización del lapso de promoción de prueba, el juez fijará, por auto
expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, la
cual deberá efectuarse dentro de un plazo no mayor a cinco días de despacho. El
juez exigirá la presencia de los peritos de ser necesario.
De la
Comparecencia en la Audiencia de Juicio
Artículo 117. En el día y la hora fijados para la
realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus
apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y
en su contestación, sin que puedan admitirse nuevos alegatos. Si ninguna de las
partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar
el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.
De la
Presentación de una sola de las partes
Artículo 118. Si solamente concurre una de las partes, se
oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas.
No se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte
presente, solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al
principio de la comunidad de la prueba.
Causas Justificadas de la inasistencia
Artículo 119. En las situaciones anteriormente referidas,
serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las
partes, el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
Del Recurso de apelación por extinción del procedimiento
Artículo 120. Si no compareciere la parte demandante se
entenderá que desiste de la acción. En este caso, el juez dictará un auto en
forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente.
Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el
Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.
Si fuere el demandado
quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con
relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente
en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con
base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la
misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos
efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a
partir de la publicación del fallo.
En las situaciones
anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la
incomparecencia de las partes, el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a
criterio del tribunal.
En los casos de
apelación, el Tribunal Superior respectivo decidirá sobre la causa, en forma
oral, escrita e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de
cinco días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente, siempre
que sea admisible el recurso de casación contra dichas decisiones,
independientemente de la cuantía.
De las pruebas y su evacuación
Artículo 121. La audiencia será presidida por el juez,
quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias para asegurar su mejor
celebración.
Oídos los alegatos de
las partes, se evacuarán las pruebas en la forma que determine el juez,
comenzando con las del demandante. En la audiencia de juicio no se permitirá a
las partes la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de
alguna prueba existente en autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición
oral.
En este acto, las
partes presentarán los testigos que hubieren promovido con el libelo o la
contestación de la demanda, o hasta el lapso de promoción de prueba. Estos
deberán comparecer sin necesidad de notificación, a menos que el promovente la
solicite expresamente. Los testigos y los peritos podrán ser interrogados por
las partes y por el juez.
Si solamente concurre
una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le
hayan sido admitidas, pero, no se evacuarán las pruebas de la parte ausente,
sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de
una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba.
De las Observaciones de las Pruebas
Artículo 122. Evacuada la prueba de alguna de las partes,
el juez concederá a la parte contraria un tiempo breve para que dentro de la
misma audiencia formule las observaciones que considere oportunas.
El juez podrá ordenar
la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor
esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de
examen de testigos e interrogatorio a los peritos cuando los considere
inoficiosos o impertinentes.
El juez valorará las
pruebas atendiendo al principio de la sana crítica.
Una vez vencidas las
horas de despacho sin que hubiese terminado el debate, el juez podrá diferir en
una sola oportunidad la audiencia de juicio, la cual se celebrará al día de
despacho siguiente.
Del fallo
Artículo 123. Concluida la audiencia, el juez se retirará
por un tiempo que no excederá de sesenta minutos. Mientras tanto, las partes
permanecerán en la sala de audiencias.
De regreso a la sala,
el juez pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo
y una síntesis precisa y breve de los motivos de hecho y de derecho, la cual
reducirá de inmediato en un acta, expresando su dispositiva.
El pronunciamiento de
la sentencia podrá diferirse por una sola vez, para el día de despacho
siguiente, por causa grave, sobre la cual el juez hará declaración expresa en
el auto de diferimiento.
De la
Publicación del Fallo
Artículo 124. Dentro del lapso de tres días de despacho
siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez deberá en su
publicación, reproducir por escrito el fallo completo el cual se agregará al
expediente, dejando constancia el secretario o secretaria, del día y hora de la
publicación.
El fallo será
redactado en términos precisos y breves, sin necesidad de narrativa,
transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente; pero
contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de
hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la
cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario,
experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito designado por
el tribunal.
Del Registro Audiovisual de la Audiencia
Artículo 125. La audiencia de juicio deberá ser
reproducida en forma audiovisual, de conformidad a las previsiones contenidas
en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el juez remitir,
junto con el expediente, la cinta o medio electrónico de reproducción para el
conocimiento del Tribunal Superior o del Tribunal Supremo de Justicia.
Ante la imposibilidad
de la reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos
medios, dejando el juez constancia de esta circunstancia en el acta de la
audiencia de juicio contentiva de la dispositiva.
CAPÍTULO XVII
DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
Y DEL RECURSO DE
CASACIÓN
De la
Apelación
Artículo 126. De la sentencia definitiva se oirá apelación
en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de
los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo.
Oída la apelación, el
tribunal superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el
tercer día de despacho siguiente, en el cual se dictará la sentencia
definitiva.
Si solamente concurre
una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le
hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin
perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una
prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba.
Contra la decisión
del Tribunal Superior se podrá anunciar recurso de casación dentro de los cinco
días de despacho siguientes a la publicación del fallo, y siempre que por la
cuantía de la demanda esta sea recurrible.
Del Recurso de Casación
Artículo 127. El recurso extraordinario de casación solo
podrá proponerse contra el fallo que decida la demanda que, para el momento de
su interposición tenga la cuantía que establezca el Tribunal Supremo de
Justicia.
Se declarará con
lugar el recurso de casación cuando se cumpla con los extremos establecidos en
el Código del Procedimiento Civil.
CAPITULO XVIII
PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN
De la
Ejecución
Artículo 128. En las sentencias definitivas que versen
sobre demandas de reintegro de sobre alquileres,
reintegro de depósitos dados en garantía, ejecución de garantías, preferencia
ofertiva, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y demás acciones
derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles urbanos o suburbanos
destinados a actividades comerciales, afines y conexas, haya quedado
definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al sexto día
hábil siguiente, si dentro de los cinco días hábiles que la preceden no ha
habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en
la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad
para su ejecución.
De la
Ejecución por Demandas de Desalojo,
Cumplimiento o Resolución.
Articulo 129. En
las sentencias definitivas que versen sobre demandas que versen sobre
desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, donde
implique el desalojo de los inmuebles urbanos o suburbanos destinados a
actividades comerciales, afines y conexas, la ejecución se realizara luego que
se haya cumplido el lapso de noventa
días continuos a partir de la
sentencia, lapso que servirá para que
las personas desaloje voluntariamente. Pasado este lapso sin que se haya
ejecutado el cumplimiento voluntario se procederá al quinto día hábil
siguiente, a la ejecución forzosa. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo
en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva
oportunidad para su ejecución.
De la
Competencia de los Tribunales de Primera Instancia.
Artículo 130. Los Tribunales competentes de primera
instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas
o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como
los que dicten los Tribunales Superiores o el Tribunal Supremo de Justicia,
según sea el caso. Para la ejecución de las sentencias y demás decisiones que
legalmente se dictaren, los Tribunales podrán solicitar el auxilio de la fuerza
pública.
De la Remisión al Código de
Procedimiento Civil
Artículo
131. En
la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro
Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo
dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de
un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito
designado por el Tribunal.
En ningún caso la
aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los
principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en
esta Ley.
CAPÍTULO XIX
SANCIONES
De las Sanciones
Artículo 132. Quienes incumplan con las estipulaciones
previstas en la presente Ley, serán sancionados por la Dirección Nacional
de Arrendamiento de Locales, afines y conexos, utilizando todos los medios
legales a su alcance. Investigará los hechos guardando la debida
proporcionalidad y adecuación a los supuestos de la norma, según, en los
siguientes casos y de la siguiente forma:
1.
Con multa entre cien a doscientas Unidades Tributarias (UT), quienes incumplan
con las estipulaciones previstas en los artículos 14 De la Exhibición
de los Inmuebles, 15 De las reparaciones
o gastos mayores, 16 De los Gastos de
Condominios, 18 De las Mejoras y
21 De la Entrega del Inmueble, sin perjuicio de otras sanciones a que diera
lugar.
2.
Con
multa entre doscientas a trescientas Unidades Tributarias (UT), quienes
incumplan con las estipulaciones previstas en los artículos 22 De la Obligación de los Arrendadores, 24 Del Cobro Indebido de los Cánones,
27 Del Uso y Goce Pacifico del
Inmueble, 41 Del Depósito
y 42 De la Fianza , sin perjuicio de
otras sanciones a que diera lugar.
3.
Con
multa entre trescientas cuatrocientas y Unidades Tributarias (UT), quienes
incumplan con las estipulaciones previstas en los artículos 52 Pago del Canon de Arrendamiento, 68 Del Registro, 73 Del Reintegro
del Cobro Indebido al Arrendatario y 77 De la Prohibición de Exceso
de Cobro, sin perjuicio de otras
sanciones a que diera lugar
Articulo 133. El reglamento de la Ley , desarrollará el
procedimiento para la aplicación de las sanciones de multa previstos en este
capítulo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Los
procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso se deberán
adecuar a esta nueva Ley.
SEGUNDA: En aquellas demandas en las que se solicitaron
medidas cautelares de secuestro, sobre inmuebles destinados al Uso Comercial,
afines y conexos, iniciadas antes de
la entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren en cualquier grado y
estado, previo a su ejecución deberán continuar su curso legal. Para tal fin,
se instruye a todos los jueces de la causa ordenar el cumplimiento de esta
disposición a petición de la parte solicitante.
TERCERA: La Dirección
Nacional de Inquilinato, en el plazo
de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley,
procederá a elaborar un Censo de Contrato de arrendamiento sobre inmuebles
urbanos y suburbanos destinados a al comercio, industria,
profesión y educación. El censo de contratos será
permanente.
CUARTA: En el término no mayor a seis meses a partir de entrada en vigencia de
la presente ley, el Ejecutivo Nacional debe disponer lo conducente para la creación,
infraestructura y funcionamiento la Dirección Nacional
de Arrendamiento de Locales Comerciales, afines y conexos.
QUINTA. El tribunal Supremo de Justicia, deberá acondicionar los Tribunales
Civiles para el procedimiento oral, que deberá entrar en vigencia seis meses
después de la publicación de la presente ley, pudiendo ser diferido esta última
por disposición del Tribunal Supremo de Justicia, el cual tendrá a su cargo la
implementación de dicho procedimiento.
SEXTA. A los fines de cumplir lo establecido en el
artículo 49 de la presente ley, relacionado
con la resolución que fija el canon de
arrendamiento, el Ejecutivo Nacional, dispondrá de un Equipo Técnico que
coadyuve al cumplimiento de la referida norma.
SEPTIMA. En el término no mayor a seis meses a partir de entrada en vigencia de
la presente ley, el Ejecutivo Nacional debe disponer lo conducente para la
creación del índice de precios de locales comerciales, (IPLC), que será establecido
por el Banco Central de Venezuela y hasta tanto este sea establecido,
continuará aplicándose las disposiciones que en esta materia establece el
Decreto Nro. 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,
publicado en Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.
OCTAVA. Aquellos contratos celebrados en moneda extranjera, antes de la entrada
en vigencia de esta ley, se adecuaran a las formalidades que en ella se establecen
y se ajustaran al tipo de cambio oficial, en un lapso de treinta días continuos
a partir de su entrada en vigencia, respetando la antigüedad y las condiciones
de la relación arrendaticia. Si el resultado de este ajuste es superior a la
regulación se debe reintegrar la diferencia.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIAS
ÚNICA. Se derogan todas las disposiciones contenidas en el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario
publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.
DISPOSICIONES
FINALES
ÚNICA. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.