La Sala Constitucional en ponencia de su presidenta, magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, declaró inadmisible una acción judicial interpuesta por la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (Fedecamaras), la Confederación Venezolana de Industriales (Conindustria), el Consejo Nacional del Comercio y los Servicios (Consecomercio) y la Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (Fedenaga).
Según esgrimió la parte solicitante, se trata de “una Demanda de Protección Constitucional” para que la Sala del TSJ declarara la vigencia del sistema socioeconómico consagrado en el Capítulo VI de la Carta Magna, en particular la efectividad de las normas y principios constitucionales que comprometen y obligan conjuntamente a la iniciativa privada y al Estado venezolano con el desarrollo armónico de la economía nacional, y por tanto la vigencia de los derechos económicos al trabajo, a la iniciativa privada, a la propiedad y con ello a la finalidad de la acción.
Fedecamaras, Conindustria, Consecomercio y Fedenaga solicitaron que el Alto Tribunal declarara que el Poder Legislativo y Ejecutivo se abstuvieran de dictar actos jurídicos en el contexto de un sistema político revolucionario y socialista, y que según la parte solicitante “deforma la Constitución”; además pidieron al TSJ que declare que todos los procesos expropiatorios iniciados con la declaratoria de interés social, pasen a conocimiento del Poder Judicial, y sean los tribunales competentes quienes inicien el proceso expropiatorio al que se someta el órgano expropiante; también se solicitó que se elimine y suprima cualquier referencia a un Estado Socialista del Siglo XXI por no estar consagrado en la Carta Magna.
Pronunciamiento del Máximo Juzgado venezolano
Constató la Sala del Máximo Juzgado del país que el objeto de la pretensión no puede subsumirse bajo las competencias de la Sala Constitucional para conocer de nulidades, omisiones, colisiones de leyes o de controversias constitucionales, ya no se pretende ninguna declaratoria vinculada a tales juicios. Agrega la sentencia que tampoco sería tramitable la “demanda” interpuesta, a través de una acción de amparo, porque “no se denuncia ninguna situación jurídica infringida de forma particular y, por el contrario se pretende una declaratoria con efectos erga omnes, lo que haría imposible la efectiva tutela constitucional y el correspondiente restablecimiento de las posibles vulneraciones mediante dicha acción”.
Indica el dictamen que la “demanda” interpuesta en el presente caso sólo podría calificarse como una acción de amparo para la tutela de derechos e intereses difusos de trascendencia nacional y no como una demanda de derechos e intereses difusos, ya que como bien se señala en su propio escrito, “no es nuestro propósito solicitar por medio de esta demanda acciones de condena o restablecedoras de situaciones jurídicas, demandas que corresponden ejercer individualmente a quienes se consideren afectados directamente por los actos jurídicos violatorios de la Constitución en cada caso concreto”.
Sin embargo, aun asimilando la “demanda” interpuesta a una acción de amparo para la tutela de derechos e intereses difusos de trascendencia nacional, la Sala Constitucional reiteró su criterio jurisprudencial que establece la inadmisibilidad de las demandas por intereses colectivos o difusos, en aquellos casos que los accionantes pretenden una representación general en defensa de derechos colectivos o difusos, así como de perseguir la protección constitucional de sus derechos particulares, bajo el argumento de fundadas e inminentes amenazas, para obtener un pronunciamiento del TSJ, consistente en una reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto, lo cual se verifica en el presente caso.
Asimismo la sentencia del Máximo Tribunal precisa que del contenido de la “demanda” interpuesta hay pretensiones que deben ser objeto -de ser admisible o procedentes- de conocimiento por la Sala Constitucional por otras vías, como el recurso de interpretación, “las cuales no pueden acumularse a pretensiones de tutela de derechos e intereses difusos por ser sus procedimientos incompatible de conformidad con los artículos 128 al 145 y 146 al 166 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 150.1eiusdem.”
Aclara la Sala Constitucional que lo anterior no es en forma alguna, la negación al derecho de acceso a órganos jurisdiccionales, que garanticen la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, “ya que se reitera a la parte acciónate, que esta Sala asegura la integridad de la Constitución en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, para lo cual resulta necesario que se consolide la coherencia en el ejercicio de las acciones, recursos y solicitudes que dispone el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos de los particulares.”
Vía prensa TSJ