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martes, 27 de noviembre de 2012

Conozca lo que establece la Constitución sobre las ausencias del Presidente

Conozca lo que establece la Constitución sobre las ausencias del PresidenteEl presidente de la República Hugo Chávez anunció que viajará este martes a Cuba para recibir tratamiento médico sin especificar detalles y sin precisar fecha de retorno. Esto luego de haber concluido hace algunos meses varias sesiones de radioterapia debido a un cáncer que padece desde hace aproximadamente año y medio.

El anuncio lo realizó el Ejecutivo a través de una carta destinada al presidente de la Asamblea Nacional, Diosdado Cabello, la cual citaba lo siguiente: "Cuando se cumplen seis meses de la última terapia se me ha recomendado iniciar tratamiento especial consistente en varias sesiones de oxigenación hiperbárica que, junto a la fisioterapia, siguen consolidando el proceso de fortalecimiento de la salud que he venido experimentando".

Chávez ha viajado constantemente entre los años 2011 y 2012 a La Habana, Cuba para continuar con su tratamiento médico.

Pero ¿sabe usted qué establece la constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la ausencia de Mandatarios Nacionales?

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 233, 234 y 235 las consideraciones para la ausencia temporal o definitiva del Presidente:

Artículo 233. Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato.

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional (...).

Artículo 234. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más.

Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta

Artículo 235. La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente o Presidenta de la República requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.