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miércoles, 3 de junio de 2015

TSJ declara nulidad parcial de artículo 393 del Código Penal

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, TSJ,decidió la nulidad parcial del segundo aparte del artículo 393 del Código Penal, en los términos establecidos en la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, el 29 de junio de 1999; a fin de ajustarlo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y a la última reforma del Código Civil.
El fallo del TSJ, declaró la reedición del segundo aparte del artículo 393 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768 extraordinario, del 13 de abril de 2005. De igual forma, se interpreta constitucionalmente la disposición contenida en ese mismo artículo 393, en lo que respecta al matrimonio, la cual debe entenderse de la siguiente manera: “Los reos de seducción, violación o rapto serán condenados, por vía de indemnización civil, a dotar a la ofendida”.
En su único parágrafo dice que “se declarará que la prole gozará de los mismos derechos que la ley civil acuerda a los hijos, si el estado de los padres lo permitiere y en todo caso se condenará al culpable a mantener dicha prole”. 
Por estar vinculada a la violencia de género, destaca la decisión que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia estableció los tipos penales de “violencia física, violencia sexual, acto carnal con víctima especialmente vulnerable y actos lascivos”, no contemplando como una causa de exclusión de la pena el perdón de la víctima mediante la celebración del matrimonio con el culpable, de modo que tal forma de autocomposición procesal, bajo ningún concepto, tiene cabida en el procesamiento de los delitos de violencia de género.
En este sentido, explica que los delitos que señala esta Ley son complejos, que protegen varios bienes jurídicos, como: la dignidad y la libertad sexual, además de ser lex posterior respecto al Código Penal, tiene carácter orgánico y es especial, por lo cual estableció en su artículo 10: “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica”; adecua constitucionalmente el artículo 393 del Código Penal, en lo que respecta al matrimonio y establece que en el procesamiento de los delitos de violencia de género bajo ningún concepto tiene cabida el perdón de la víctima mediante la celebración del matrimonio, como forma de autocomposición procesal, siendo aplicable solo lo relativo a la condena a indemnización civil por parte del culpable de los delitos de seducción, violación y rapto a la ofendida.
Aclara la Sala, sobre la norma examinada, que es evidente que fue objeto de anulación por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, y que la motivación de dicha sentencia anulatoria, se ajusta absolutamente a lo dispuesto por el artículo 21 de la Carta Magna, el cual es del siguiente tenor: “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social…”.
Puede ver la sentencias aquí