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viernes, 8 de marzo de 2013

El camino que dicta la Constitución Nacional ante la muerte del Presidente


La Constitución Nacional Bolivariana establece claramente los procesos que rige la falta absoluta de un Presidente, en donde según el escenario asume la Presidencia de la República el Presidente de la Asamblea Nacional.
En la primera sesión de la AN del año 2013, el vicepresidente Nicolás Maduro hizo llegar una carta notificando que el Mandatario Nacional Hugo Chávez no se presentaría el 10 de enero para su juramentación según lo establecido en la Constitución. La mayoría oficialista en el parlamento aprobó un acuerdo en apoyo al Presidente de la República y a su derecho de tomarse el tiempo que necesite para su recuperación plena.
Hoy, tras la muerte del Mandatario Nacional, el Gobierno ha decretado lo establecido en la Carta Magna de Venezuela:
Artículo 233. Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: la muerte, su renuncia, la destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional; el abandono del cargo, declarado éste por la Asamblea Nacional, así como la revocatoria popular de su mandato.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
Si la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta, dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva. En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional correspondiente.
Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período.
Artículo 234. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más. Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerase que hay falta absoluta.