La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, admitió el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos Isadora Suárez y Manuel Avendaño, contra el artículo 124 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (LOPE), publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.928 del 12 de agosto de 2009.
En los alegatos presentados los demandantes esgrimieron que el artículo 124 de la mencionada Ley establece respecto a los venezolanos y venezolanas que ejercen su derecho al voto en el exterior, lo siguiente: “Solo podrán sufragar en el exterior los electores y las electoras que posean residencia o cualquier otro régimen que denote legalidad de permanencia fuera de Venezuela. Así mismo podrán sufragar en el exterior, los funcionarios y las funcionarias adscritos y adscritas a las embajadas, consulados y oficinas comerciales”.
A su vez, sostienen que el artículo 124 de la LOPE contiene una discriminación en cuanto al ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos venezolanos que viven en el exterior, “pues condiciona su ejercicio a la demostración de una condición que no es exigida a quienes no residen fuera del país”. Asimismo señalan que no existe justificación ni legal ni moral, para establecer que la dirección de residencia que aporte un venezolano en el exterior no se tenga como cierta, “pues es la misma situación que la de un venezolano en Venezuela”.
Los solicitantes también alegan que la disposición recurrida violenta la igualdad de los ciudadanos venezolanos en el exterior, frente a los que están en el país, debido a que vulnera la presunción de buena fe “que si se les otorga a quienes residen en el país al pedirle que demuestren la legalidad de la dirección de residencia que se pide al momento de inscripción en el registro”.
Por su parte, la Sala Constitucional a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se encuentra incursa, prima facie, en tales causales la demanda iniciada satisface los extremos previstos en el artículo 129 de la misma ley. En consecuencia, se admite la demanda de nulidad, “sin perjuicio de la potestad que asiste al Tribunal de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia que establecen la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso”, explica la decisión.
Con relación a la medida cautelar de amparo la Sala advierte que el contenido de la referida solicitud amerita una revisión que excede el simple análisis de la Ley impugnada, como requisito esencial para acordar una medida cautelar, la cual se caracteriza por su provisionalidad o temporalidad y por su efecto preventivo para proteger los derechos de quien la solicita; en tal sentido, se aprecia que la medida cautelar peticionada guarda plena identidad con la pretensión de fondo, por lo que no resulta posible acordar su procedencia sin entrar a realizar un análisis sobre cuestiones que resultan propias del fallo de mérito de la causa debatida, como lo es la vigencia y aplicación de la Ley impugnada, motivo por el cual, se niega la medida de amparo cautelar, pues su otorgamiento implicaría ineludiblemente un prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido.