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jueves, 24 de noviembre de 2011

Declaran improcedente acción de amparo ejercida por abogados de Pedro Torres Ciliberto

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de su vicepresidente, magistrado Francisco Carrasquero López, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo que ejercieran los abogados de los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón, contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 2010 por la Sala Nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En dicho dictamen la referida Sala Nro. 7 declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra el auto emitido el 29 de julio de 2010 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual se acordó tomar el juramento a los abogados Gregory Odreman Odozgoitty y Jorge Paris Mogna para aceptarlos como defensores privados de Torres Ciliberto y Torres Picón, una vez que estos últimos comparecieran ante dicho Juzgado de Control, ya fuera de manera voluntaria o coactivamente, en vista que sobre ellos pesa una orden de aprehensión.

Argumentaron los abogados de Torres Ciliberto y Torres Picón que la sentencia impugnada mediante la acción de amparo lesionaría los derechos y garantías de éstos al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y que contravendría la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional relativa al agotamiento de la competencia una vez declarada la inadmisibilidad o la improcedencia de los recursos. Afirmaron además que la Sala 7 de la Corte de Apelaciones actuó fuera de los límites de su competencia, y habría incumplido con la doctrina que ha fijado la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia.

Analizada la causa, la Sala Constitucional constató que la Sala Nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fundamentó su declaratoria de inadmisibilidad en la letra “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los abogados Odreman Ordozgoitty y Mogna carecían de legitimidad para ejercer el recurso de apelación, al no haber sido designados personalmente como defensores privados por Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón, lo cual a su vez obedeció a que estos ciudadanos no han comparecido ante el juzgado de la causa a fin de ponerse a derecho.

Luego de separar los diversos argumentos y referencias de variado orden planteados directamente con la petición de tutela constitucional de amparo, la Sala verificó que en ningún caso se configuró la violación constitucional aducida por los demandantes en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, por lo que en consecuencia declaró la improcedencia in limine litis de la acción ejercida.

Con información de Nota de Prensa.